El Código Penal castiga el delito de usurpación de funciones públicas con pena de prisión que puede oscilar entre uno y tres años.
El delito de usurpación de funciones públicas está contemplado en el artículo 402 del Código Penal.
El citado precepto establece:
» El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
La acción típica del delito de usurpación de funciones viene descrita como el que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial.
Para la concurrencia del delito se exige un elemento subjetivo en el autor de los hechos que viene representado por la intención de obrar ejerciendo actos propios de una autoridad cuando no lo es, o suplantando o falseando la realidad administrativa que se deriva de la exigencia de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial para poder desarrollar determinadas funciones públicas.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.998, han de concurrir, para la existencia del delito de usurpación de funciones públicas, los siguientes requisitos:
1º.- OBJETIVO: el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público, ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o aquellos que están en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye al sujeto activo del delito.
2º.- SUBJETIVO: la asunción por el agente de esa función pública ya sea manifestándolo oralmente o dándole a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación, todo ello en el marco de un característico delito de simple actividad que con ella sólo se lesionan intereses sociales colectivos y que por ello no precisa para consumarse de otros resultados lesivos.
En definitiva se requiere:
a) El ejercicio del acto propio de una autoridad o funcionario público.
b) La falta de legitimación.
c) La atribución de carácter oficial, siendo este elemento el que presta el carácter genuinamente propio de una falsedad personal. Volviendo al elemento subjetivo del injusto de este delito, esto es, la decisión del sujeto activo de atribuirse el carácter de funcionario oficialmente reconocido, presentándose como tal en sus actuaciones de cara al público, tiene señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.998 que para que pueda surtir efecto y presentar visos de realidad esta atribución subjetiva es necesario que se exteriorice mediante «actos propios» de una autoridad o funcionario público de tal manera que el engaño que sufre el que se relaciona con el falso funcionario está sustentado sobre la actividad «funcionarial» que efectivamente realiza el sujeto activo de este delito.
Es necesario para que efectivamente estemos ante la realización del delito de usurpación de funciones públicas, que el sujeto activo, en el despliegue de su actividad funcionarial que quiere usurpar , alcance a producir en el sujeto pasivo un engaño suficiente, que le haga creer que está ante la autoridad o funcionario público que se le presenta.
Si no logra engañar o crear en el sujeto pasivo una duda tal sobre si realmente es una autoridad o funcionario público, que haga inoperante el despliegue de esa actividad usurpadora , no podrá decirse que el delito se ha cometido y si la falta de engaño o duda es desde el principio, ni siquiera que se ha intentado, no se dará la figura delictiva objeto de acusación.
SENTENCIA absolutoria delito de usurpación de funciones públicas
Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), sentencia 23.02.2015:
» Por lo que se refiere al delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del C. Penal, la no subsunción de la conducta del acusado Julián (y menos aún la del alcalde por supuesta cooperación necesaria) en esta figura delictiva se asienta en que por ilegal que fuese el acto que dio lugar a su nombramiento y toma de posesión, a partir de ese momento el secretario así nombrado ostentaba oficialmente ese cargo, no se lo atribuía falsamente y con capacidad bastante para engañar, que es la condición esencial requerida por este delito de mera actividad para su afloración típica y que, no en vano, el Código Penal lo regula dentro del Título relativo a las falsedades».
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